REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001172
ASUNTO : YP01-P-2005-000004
RESOLUCION No. 198
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: ROINY RAMÓN ROBLES SILVA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal.
PENA: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.



Visto el oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Oriental, suscrito por el Consejo de Evaluación del referido centro conformado por la LIC. MARISOL GONZALEZ, en su carácter de Directora del Centro, Lic. Geraldine Henríquez, Delegada de Prueba, Abogado Argenis Hererra, Delegado de Prueba, Señor Miguel Blanco, Custodia Asistencial, distinguido el oficio con el Nro. 318-10, mediante el cual solicita Permiso de Supervisión Especial, con presentaciones semanales los días martes y lapso extensible, según su evolución y previa aprobación del tribunal al residente ROINY RAMÓN ROBLES SILVA, fundamentando tal solicitud en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:


El penado RONNY RAMÓN ROBLES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.698.036, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2005, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal.

En fecha 17 de abril de 2009, se le otorgó al penado: ROINY RAMON ROBLES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.698.036, la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto.

Al penado en fecha 03 de Septiembre de 2009, se autorizo al penado para la salida del referido Centro, en trece fines de semana ordinarios, desde el viernes a las 6:00, pm, hasta el domingo a las 6:00 pm y desde el 04-09-2009, hasta el 29- 11-2009, ambas fechas inclusive, en virtud de su buena conducta y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el lapso de Tres Meses.

Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, donde se exige que para el otorgamiento del permiso de Supervisión Especial el penado debe encontrarse en un nivel de supervisión mínima, haber permanecido en el CTC por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, tener documentación en regla, estabilidad laboral, apoyo familiar, progresividad evidente en las áreas de tratamiento, no haber sido objeto de sanciones disciplinarias, cualquier otro que considere el Juez de Ejecución.

Así pues se observa que establece nuestra Constitución que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina y luego en el Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, adaptándose progresivamente, primero al beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso ordinarios, consideran los profesionales que el penado esta en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional

La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y se le otorgo el beneficio de destacamento de trabajo, el cual consistía en que debía regresar cada día luego de la jornada laboral al lugar de destacamentarios, ubicado en el Internado Judicial de La Pica, a lo cual dio cabal cumplimiento, acordándosele posteriormente el beneficio de régimen abierto, en virtud de que el equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia emitió un pronostico Favorable, para dicho penado, indicando con su conducta progresividad en su reincorporación a la sociedad, siendo responsable con el beneficio acordado, beneficio bajo el cual se encuentra y en el que las personas que actualmente tiene bajo su custodia y responsabilidad, que presta sus servicios en el centro de tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, han requerido previa evaluación del caso, permisos de SUPERVISISON ESPECIAL conforme al reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario.

Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, específicamente el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, ya que el penado ha laborado fuera del recinto carcelario, bajo el beneficio de destacamento de trabajo, siendo responsable al regresar cada día, y al cumplir con el nuevo beneficio, de régimen abierto y aunado al hecho de que el equipo del Centro de Tratamiento, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado ROINY RAMÓN ROBLES SILVA puede cumplir con el Permiso de Supervisión Especial por ellos requeridos, este tribunal único de ejecución del estado Delta Amacuro, considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de permiso de SUPERVISION ESPECIAL solicitado al penado ROINY RAMÓN ROBLES SILVA, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, al penado ROINY RAMÓN ROBLES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.698.036, de permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, con presentaciones semanales, los días martes, y lapso extensible, según su evolución y previa aprobación del tribunal, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín. .- EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Secretaria


ABG. OLEIDA URQUIA