REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000951
ASUNTO : YP01-P-2006-000951
RESOLUCION No. 197.
Penado: MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, residenciado en UD-145, calle 1, casa N° 2, de oficio ayudante de albañilería, e hijo de Maria Teresa Morgado.
Víctima: RAMOS VELIZ JESUS RAFAEL.
Defensor Privado: Abg. Anthony Gutiérrez.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.



De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, residenciado en UD-145, calle 1, casa N° 2, de oficio ayudante de albañilería, e hijo de Maria Teresa Morgado, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 22 de enero de 2007, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 26 de Febrero de 2007, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Este Juzgado de Ejecución, en fecha 24 de abril de 2007, acordó como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un año como régimen de prueba.

El tribunal, impuso al penado MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba, sin embargo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tiene su sede en Maturín Estado Monagas, por cuanto este estado no cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que dicho penado tengan que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual resulta oneroso, manifestando el penado carecer de recursos económicos, aunado a que tiene su residencia en San Félix Estado Bolívar, quedando obligad a presentarse en este Circuito Judicial.
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad

El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; según el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde el penado aparezca como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado MORGADO MORGADO JOHALVIS JESUS, antes identificado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. OLEIDA URQUIA