REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000840
ASUNTO : YP01-P-2009-000840
RESOLUCION No. 199.-
TRIBUNAL: UNICO DE EJECUCION
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
PENADOS: EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA, venezolana, natural de Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1976, hija de Zulay García (v) y Pedro Silva (v), grado de instrucción 4 año, de 33 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Invasión Brisas del Este, Sector El Muro vía Pública, Barraca sin número, cerca de Las Malvinas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 13.552.655 y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/03/1975, de 34 años de edad, residenciado en la Invasión Brisas del Este, Sector el Muro, vía Pública, Barraca sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.975.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el terrier aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 de la misma ley (la agravante de realizarlo en el seño del hogar)..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DAVID AUMAITRE.
DEFENSA: DR. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Segundo del Ministerio Público.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los ciudadanos: EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA, venezolana, natural de Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1976, hija de Zulay García (v) y Pedro Silva (v), grado de instrucción 4 año, de 33 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Invasión Brisas del Este, Sector El Muro vía Pública, Barraca sin número, cerca de Las Malvinas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 13.552.655 y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/03/1975, de 34 años de edad, residenciado en la Invasión Brisas del Este, Sector el Muro, vía Pública, Barraca sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.975; en la cual requieren el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
Los ciudadanos: EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Febrero de 2010, a cumplir la pena de cinco 02 años 08 meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el terrier aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 de la misma ley (la agravante de realizarlo en el seño del hogar).
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que los penados EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, se comprometieron formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursan informes técnicos de fecha 14 de julio de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.
Igualmente cursa en autos oferta laboral respecto a la penada EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA, la empresa Inversiones Jodell F.P, ubicada en calle Petión diagonal a calle Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, telf. 0414-952.66.20, da oferta de trabajo para que realice labores de mantenimiento.
En cuanto al penado JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, la empresa Panadería y Pastelería Don Valiente, ubicada en calle principal de Pinto Salinas, Tucupita Estado Delta Amacuro, telf. 0287-7210686, da oferta de trabajo para que realice labores de ayudante de panadería.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado a los ciudadanos EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, el cual culminara el 10 de Febrero de 2012, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido quedan obligados los penados EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados: EGLISETT MARUYELIS SILVA GARCIA y JESUS ANTONIO LISTA HERNANDEZ, antes identificados, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual culminará el 10 junio de 2012, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio dirigido la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con se de en Maturín Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Librese oficio anexo Boleta de Excarcelación a nombre de los penados y dirigida al Reten Policial de Guasina. Notificaciones a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA