REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000608
ASUNTO : YJ01-X-2007-000004
RESOLUCION No. 202.
EL JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Penado: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ
Defensa: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano.


Vista la comunicación No. 501, de fecha 14 de Julio de 2010, procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Oriental, suscrito por la Delegada de Prueba; MARY CORTEZ, donde informa que el penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, en ningún momento se presentó a esa Unidad para cumplir el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1º y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver l y previamente observa:

El penado de autos EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 23 de Mayo 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En fecha 13 de Enero de 2009, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones

1.- Comparecer ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a éste Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Indicar al Tribunal la dirección si cambia de sitio de trabajo.
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que ésta indique.

Se fijo al penado la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.

Ahora bien, el penado ha incumplido las obligaciones que le impuso este Tribunal, ya que no se presentó por ante este Tribunal ni por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, incluso cursa por ante este Juzgado otro asunto signado con el No. YP01-P-2009-000310, seguido al referido penado, donde fue condenado en fecha 26 de Junio 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de 03 años y 03 meses de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena esta que cumple actualmente en el Internado Judicial de Monagas La Pica.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 599 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 599 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Particípese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.