REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001105
ASUNTO : YP01-S-2004-001105
RESOLUCION No. 211.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO VASQUEZ.
PENADO: VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, venezolano, natural de Miraflores del Delta, nació en fecha 18-11-1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio: conductor, de estado civil soltero, residenciado en Miraflores, al frente del Moriche, vía El Zamuro, a la orilla del río cerca de José Lira, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-11.208.280.
DEFENSA: DRA. DAYSI MILLAN, Defensora Pública Cuarta penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, venezolano, natural de Miraflores del Delta, nació en fecha 18-11-1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio: conductor, de estado civil soltero, residenciado en Miraflores, al frente del Moriche, vía El Zamuro, a la orilla del río cerca de José Lira, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V-11.208.280; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano: VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano;
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral donde la representante de la Asociación Cooperativa Banco Comunal de nombre MIRAFLORES DEL DELTA RL, con sede en este Estado Delta Amacuro, ciudadana JHOANA AURESTELA ROBLE, titular de la cédula de identidad No. 19.858.508, da oferta de trabajo al penado VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, para que realice labores de transportista de los Educadores del Plantel de la Escuela Rafael Urdaneta No. 23.
A los fines de verificar la validez en términos de certeza de la oferta de trabajo y adecuación a las capacidades laborales del penado, se efectuó llamada telefónica y manifestó que ciertamente el penado labora en esa cooperativa.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, el cual culminara el 26 de julio de 2011; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5-. No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano VALERIO DEL VALLE NUÑEZ, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 26-07-11, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA ORQUIA