REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000470
ASUNTO : YP01-P-2009-000470
RESOLUCION No. 218.-
TRIBUNAL: UNICO DE EJECUCION
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
PENADOS: GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.039.282, natural de San Félix, fecha de nacimiento 04-01-89, de estado civil soltero, estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante en la Fundación la Salle, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Alida Muñoz y José García, residenciado en el Triunfito, calle principal, como a siete casas de la escuela el Triunfito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0286-7173251 y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.035.821, de estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-01-90, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yadira Urquía y Noel Bello, residenciado en triunfito calle los sueños, casa sin número, frente a la licorería Mi País
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DAVID AUMAITRE.
DEFENSA: DR. CARLOS GERMAN FLORES.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.039.282, natural de San Félix, fecha de nacimiento 04-01-89, de estado civil soltero, estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante en la Fundación la Salle, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Alida Muñoz y José García, residenciado en el Triunfito, calle principal, como a siete casas de la escuela el Triunfito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0286-7173251 y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.035.821, de estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-01-90, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yadira Urquía y Noel Bello, residenciado en triunfito calle los sueños, casa sin número, frente a la licorería Mi País; en la cual requieren el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

Los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Abril de 2010, a cumplir la pena de cinco TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”


Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, se comprometieron formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 27 de Julio de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Igualmente cursa en autos oferta laboral de fecha 06 de mayo de 2010, donde la Cooperativa Precisión DA2RL, registrada por ante el Registro Subalterno de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01-06-2007, bajo el No. 35, tomo 5, protocolo primero, segundo trimestre de 2007, da oferta de trabajo a los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, para que realicen labores de obrero.

Al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado a los penados: GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, el cual culminara el 04 de junio de 2012, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido quedan obligados los penado GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, antes identificados, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual culminará el 04-06-12, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio dirigido a la Unidad Técnica con se de en Maturín Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Librese oficio anexo Boletas de Excarcelación a nombre de los penados y dirigida al Reten Policial de Guasina. Notificaciones a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA