REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338

RESOLUCION No. 172.
PENADO: FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210.
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ro del Código penal.
PENA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel, Defensor Público Penal.
VICTIMA: JUAN JOSE PEREIRA y LA COLECTIVIDAD.


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210; fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Agosto de 200, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ro del Código penal.

En fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Al penado FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, este Tribunal le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión dictada el día 29 de Marzo de 2007.

Régimen que cumplió satisfactoriamente, y es por ello que en fecha 13 de septiembre del año 2007, se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) de conformidad con lo establecido en el referido artículo, se le impuso una serie de condiciones las cuales cumplió cabalmente. Al ser evaluado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, se hace acreedor del beneficio de Libertad Condicional, el cual le fue otorgado en fecha 21 de julio del año 2008, y por decisión de fecha 29 de Agosto de 2008, se le impuso una serie de condiciones como lo es las presentaciones periódicas así como acudir por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Fijar su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Argimiro García de Espinoza, Avenida 3, Casa N° 42, teléfono 0414-8863281, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal. Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan. Mantener la Estabilidad Laboral. Evitar grupos de dudosa reputación. Y por último la prohibición de portar y usar armas.

Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado, según informe de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Italia Barboza, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, donde se evidencia el cumplimiento satisfactorio del penado FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO.

De igual forma se observa que la mencionada delegada de prueba, expidió constancia de culminación final del régimen impuesto al penado, quien durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; en el sistema informático juris 2000, no se evidencia otro asunto donde el penado aparezca como imputado, tampoco se ha presentado quejas por parte de la victima en el presente asunto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado FREDDY DANIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210; por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ro del Código penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA