REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000002
ASUNTO : YL01-P-1999-000002


RESOLUCION No. 176.
PENADOS: CORDOVA RIVERA PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Urb. Villa Rosa, calle 08, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 14.904.818, y LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle la Planta, al final, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 14.904.818
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Penal.



De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los penados CORDOVA RIVERA PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Urb Villa Rosa, calle 08, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 14.904.818, y LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle la Planta, al final, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 14.904.818, fueron condenados por el suprimido Tribunal de Primera Instancia Penal y de Salvaguarde del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

El primero, en fecha 24 de marzo de 1999, a cumplir la pena de 06 años de prisión por la comisión del delito de Cooperador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 83 del Código Penal.

El segundo, en fecha 03 de septiembre de 1999, a cumplir la pena de 06 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal

En fecha 24 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal y de Salvaguarde del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.


En fecha 27 de octubre de 1999, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado CORDOVA RIVERA PEDRO JOSE, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por el lapso de 04 años, 04 meses y 04 días.

En fecha 28 de diciembre de 1999, este Juzgado de Ejecución acordó a favor del penado LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, el mismo beneficio procesal pero por el lapso de 04 años, 03 meses y 09 días.

El tribunal, impuso a los penados CORDOVA RIVERA PEDRO JOSE y LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba, sin embargo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tiene su sede en Maturín Estado Monagas, por cuanto este estado no cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que dichos penados tengan que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual resulta oneroso, sin embargo el Tribunal ha verificado que los penados durante su permanencia en el régimen no demostraron buen comportamiento, ya que no atendieron al llamado del Tribunal y no se presentaron.

Por tal motivo el Ministerio Público y la delegada de Prueba solicitaron la revocatoria del beneficio el cual no fue acordado por el Tribunal en su oportunidad.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibe comunicación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, informando que el penados LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, culminó el régimen de prueba en fecha 26-12-2002, por decisión del Tribunal.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los penados CORDOVA RIVERA PEDRO JOSE y LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de 09 años, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados CORDOVA RIVERA PEDRO JOSE y LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, en sentencia dictada por el T Tribunal de Primera Instancia Penal y de Salvaguarde del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados CORDOVA RIVERA PEDRO JOSE y LUIS FRANCISCO DICURU GONALEZ, antes identificados, por el Tribunal de Primera Instancia Penal y de Salvaguarde del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA