REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000004
ASUNTO : YL01-P-1999-000004

RESOLUCION No. 175.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YEN RINCONES.
PENADO: JAIRO RAMON FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.397.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: AUTOR INTELECTUAL DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 2, 407 y 13 todos del Código Penal y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.


Vista la solicitud interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita la libertad del penado JAIRO RAMON FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.397; asi como de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado: JAIRO RAMON FUENTES; fue condenado en por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 16 de febrero del 1994, por el DELITO AUTOR INTELECTUAL DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 2, 407 y 13 todos del Código Penal y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 20 de abril de 2004, se concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2004, se decretó la redención por trabajo y estudio desempeñado por el penado JAIRO RAMON FUENTES, realizándose el cómputo correspondiente determinando que le faltaban por cumplir 04 años y 07 meses, pena que cumplía el 20 de Noviembre de 2008.

Por motivo de enfermedad el Tribunal el día 07 de Octubre de 2004, acordó Medida Humanitaria al penado, en consecuencia se le dio permiso a los fines de ser operado, luego en fecha 14 de Diciembre de ese mismo año, el penado consignó constancia de trabajo en la empresa de fabricación de helados caseros y se le concedió la Suspensión de la Ejecución de la Penal, como medida de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando obligado a presentaciones por ante este Tribunal, a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin autorización de este Tribunal, a no consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, a no poseer, ni portar armas.

Al penado se le impuso una serie de condiciones, entre ellas acudir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de ser evaluado.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió procedente de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio N° 9700-251728, donde remiten constante de seis (06) folios útiles actuaciones relacionadas con la aprehensión del penado: JAIRO RAMON FUENTES, quien se encontraba requerido por ante ese tribunal, se realizó audiencia para oír al penado y se verificó que el mismo se encuentra incluido en el sistema de solicitado desde el año 2002, y aun no ha sido excluido del sistema, en consecuencia en esa misma fecha se remite Boleta de excarcelación Nro. 002-2009, a nombre del penado JAIRO RAMON FUENTES, dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad, quedando en libertad.

En fecha 07 de julio de 2010, se recibe procedente de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nuevamente oficio N° 9700-251 2110, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JAIRO RAMON FUENTES, se verificó nuevamente y se trata del mismo motivo de detención anterior, la falta de exclusión del sistema del órgano policial.

Verificado el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, verificándose en el asunto la consignación de las constancias de trabajo, y no cursando otro asunto que demuestre que el penado haya cometido algún otro hecho punible.

En cuanto al informe de la evaluación psicológica, considera innecesaria la práctica de la misma, dicho informe es a los fines del otorgamiento de alguno de los beneficios. En el caso de autos, el penado JAIRO RAMON FUENTES, ya cumplió de manera alternativa la pena impuesta; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JAIRO RAMON FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JAIRO RAMON FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.397; por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 2, 407 y 13 todos del Código Penal y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y sea excluido del sistema. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Librese Boleta de Excarcelación. Publíquese, Registrase, Notifíquese, oficiese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. OLEIDA URQUIA