REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948
ASUNTO : YP01-P-2006-000948
RESOLUCION No. 174.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JOSÉ JULIO MARCANO, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida.
DEFENSA: DAYSY MILLAN, Defensora Pública.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, del penado de autos JOSÉ JULIO MARCANO, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de NICOLAS MARCANO y AQUILINA GARCÍA, residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de Profesión Indefinida; a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos JOSÉ JULIO MARCANO, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 30 de Junio 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado JOSÉ JULIO MARCANO, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Régimen abierto.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto para el penado JOSÉ JULIO MARCANO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto al penado de autos JOSÉ JULIO MARCANO, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a los fines de que traslade al penado hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Librese oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, para que sea traslado el penado. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA