REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000201
ASUNTO : YP01-P-2004-000045

RESOLUCION No. 178.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
PENADO: JEAN CARLOS LOZADA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-03-80, soltero, hijo de Argelia Lista Lozada y de Domingo Lista, residenciado en la calle Bolívar, casa No. 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 16.699.745.
VÍCTIMA: ISMAEL JOSE RAGUARIMA MOLINA.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; HURTO CALIFICADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 y 456 del Código Penales.
PENAS ACUMULADAS


Vista la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, donde se declara redimida la pena por trabajo al penado JEAN CARLOS LOZADA, por un tiempo de 06 meses, 22 días y 12 horas, en consecuencia, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:


PRIMERO: Que el penado JEAN CARLOS LOZADA, fue condenado a cumplir la pena de 07 años de prisión.

SEGUNDO: Que en el día de hoy, este tribunal dictó decisión mediante la cual redimió la penal por trabajo al penado en 06 meses, 22 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Al restar el tiempo redimido de 06 meses, 22 días y 12 horas, a la pena impuesta de 07 años de prisión, queda en la pena aplicable en 06 años, 05 meses, 07días y 12 horas.

CUARTO: Que el penado fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 06 de febrero de 2004, oportunidad en la cual la juez de control, le impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo hasta el 12 de mayo de 2004 detenido, oportunidad en la cual se suscribió un acuerdo reparatorio, el cual incumplió, siendo aprehendido por otro nuevo hecho el 07 de octubre de 2005, evadiéndose del Retén Policial de Guasina el 23 de octubre de 2005, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2005 el tribunal, por el incumplimiento del acuerdo reparatorio, pasa a condenar por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 06 años de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4°, en agravio de ISMAEL JOSE YAGUARAIMA; lleva detenido 04 años, 11 meses y 30 días, faltándole por cumplir 01 año, 05 meses, 07 días y 12 horas de prisión, de la cual dará cumplimiento en fecha 16 de diciembre de 2011 a las 12 horas.

CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado JEAN CARLOS LOZADA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrió en fecha 17-08-09 a las 12 horas.

El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrió en fecha 16 de marzo de 10 a las 12 horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JEAN CARLOS LOZADA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 13 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16 de diciembre de 2011 a las 12 horas. Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena, en un lugar de cumplimiento distinto a la jurisdicción del Tribunal, se acuerda librar oficio al Tribunal que de conformidad con el artículo 481 de la norma adjetiva penal, tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la pena del penado JEAN CARLOS LOZADA, a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí emitida. Librese oficio al Director del internado Judicial de Barcelona, solicitando constancia de conducta del penado. Por cuanto al penado le procede la Libertad Condicional, se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la calle San Carlos, No. 17-41, Qta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, quien se encuentra recluido en el referido internado judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA