REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000712
ASUNTO : YP01-P-2006-000712
RESOLUCION No. 180.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, natural de Ciudad Guayana estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.659.770, de ocupación u oficio trabajador del llano, residenciado en el Zamuro, calle 1, de estado civil: soltero.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, natural de Ciudad Guayana estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.659.770, de ocupación u oficio trabajador del llano, residenciado en el Zamuro, calle 1, de estado civil: soltero, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA; por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un cuarto de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Régimen abierto.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo para el penado ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado de autos ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda participar el contenido de la presente decisión a través de oficio al Director del Internado Judicial de Maturín (La Pica) Estado Monagas. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA