REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000086
ASUNTO : YP01-D-2010-000086
RESOLUCION :1C-056-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día miércoles 30/06/2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó a los IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del los ciudadanos Leudis del Valle Zapata Capriata y el propietario del Vehiculo Luís Ramón Zapata Herrera. Solicitó se Decrete PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 559, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que faltan las resultas de las diligencias practicadas por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA y el propietario del Vehiculo LUÍS RAMÓN ZAPATA HERRERA. Solicito se Decrete PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 559, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, ya que faltan las resultas de las diligencias practicadas por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas…”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la victima Leudis del Valle Zapata Capriata, quien expuso: “Me dirigía al Sector Paloma al CDI le hice el favor de llevar a un compañero era una carrera por que el me pago, llegando al CDI estaban dos ciudadanos, que me dijeron que le hiciera una Carrera, hacia el Cafetal, y cuando me dirigía al Cafetal ya en el Sector me sacaron Un Chopo, me dijeron que le diera los Reales y me bajara del Vehiculo, me dijeron que agarra para el monte y que no viera pa’ tras’, el vehiculo estaba encendido y ellos se fueron con el Vehiculo, de ahí paso un vehiculo de un compañero que pasaba por ahí y fui al CICPC, puse la denuncia y salí con los Funcionarios a buscarlos, es todo. La Fiscal Interrogo y a las preguntas realizadas respondió: Eso fue a las Nueve y media, de la noche, eran dos ciudadanos, en el asiento de atrás, el muchacho flaco iba atrás y el otro era negro como yo, el muchacho negro se bajo del Carro y me apunto con un chopo, y ahí se montaron los Dos en el Vehiculo y se fueron. Ellos son los que están aquí sentados. No había ninguna persona presente además de ellos. Eso fue en el Cementerio donde están haciendo la Redoma Nueva. La Defensa Interroga a lo que contestó: El que me apunto con el Chopo fue el muchacho Negro. El otro muchacho decía que no lo viera, que viera pa’ otro lado. No me fije si tenía armamento. Es Todo...”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…el primero de ellos de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “Nosotros estábamos en Paloma Y pagamos una Carrera, pal’ cafetal, y cuando llegamos al Cafetal, yo me baje del Carro y apuntaba al señor con un tubo, yo le dije que se bajara del Carro, y que esperar ahí que ya le íbamos a entregar el carro, cuando prendí el carro y me fui y cuando pase pa’ entregale’ el carro ya el no estaba, agarre el carro y lo deje en el cafetal y lo deje ahí para que ellos encontraran el Carro, es todo“. A preguntas de la Fiscal respondió: Yo venia saliendo del Cafetal y cuando subí del Puente ellos me apuntaron y me dijeron que no me moviera, yo andaba solo, eso fue como a las Diez. En ese momento que hicieron la detención estaba la victima, es todo. Acto continuo se identifico el segundo de ellos: IDENTIDAD OMITIDA y a continuación expuso: “yo quiero decí que lo que cargábamos no era un chopo sino un tubo y un pico de Botella, no era un Chopo, es todo“. A preguntas de la Fiscal Respondió: Yo estaba en mi casa y me fueron a busca con la PTJ y me cayeron a cacheta, eso fue cuando me detuvieron y me preguntaron que si cargaba chopo y uno le dijo que no era Chopo, me duelen los Cachetes porque me dieron cachetadas. La Defensa pregunto a lo que contestó: Yo participe en el hecho, es todo...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Oída la exposición de los Adolescentes quienes a viva voz asumieron su responsabilidad de los hechos que se investigan así como también la exposición de la Victima quien narro los hechos y señalo individualmente la actividad que desplegó cada uno de los Adolescente en la comisión del Hecho investigado y en razón de la calificación dada por la representación Fiscal como lo es el Robo de Vehiculos Automotores delito este que de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita la privación de Libertad, la Defensa, solicita al Tribunal, se le imponga a los mismos, una Medida de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Detención Domiciliaria bajo resguardo de sus Progenitoras las cuales se encuentran presentes en esta audiencia, en razón de que nos encontramos en una precalificación que si bien es cierto al Momento de establecer responsabilidades, tal como lo establece el articulo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada adolescente debe responder en la medida de su responsabilidad, los mismos han aceptado su responsabilidad, pero no en el mismo grado, pues de los Hechos expuestos se desprende la Participación directa de uno de los Jóvenes y accesoria del otro, siendo este pues el fundamento por el cual la Defensa solicita la Medida Cautelar señalada para ambos Adolescentes, se solicita copia de la Presente acta y es todo. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Actas procesales n° I-545.301, de fecha 28/06/2010, en la cual el ciudadano ZAPATA CAPRIATA LEIDIS DEL VALLE, realiza denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística N° 616, de fecha 28/06/2010, del sitio de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que se deja constancia de que fue infructuosa la búsqueda de personas que tuvieran conocimiento de los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que se deja constancia de la forma de aprehensión de los adolescentes; Inspección Técnica Criminalística N° 617, de fecha 29/06/2010, del vehículo involucrado en los hechos y del sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística N° 618, de fecha 29/06/2010, del vehículo involucrado en los hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Memorandum, mediante el cual se solicita al Jefe del área técnica Avaluo real del bien, de fecha 28/06/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Memorandum, mediante el cual se solicita al Jefe del área de vehículos experticia de autenticidad o falsedad a los seriales identificativos del vehículo, de fecha 28/06/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Memorandum n° 9700-251-2030, mediante el cual se solicita al Jefe de Análisis y Seguimiento de Información Policial, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se sirva incluir como Solicitado en el sistema Integrado de Información policial al vehículo involucrado en los hechos, de fecha 28/06/2010, suscrita por el Jefe de la Sub-Delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que considera este juzgador que se debe proseguir la presente causa por via del procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar de interés criminalístico,
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE ZAPATA CAPRIATA y el propietario del Vehiculo LUÍS RAMÓN ZAPATA HERRERA, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” y articulo 559, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a los fines de que continúe con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios de la Trabajadora Social a los adolescentes imputados. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados de la presente decisión los presentes. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”. Siendo las 1:15, horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.