REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000098
ASUNTO : YP01-D-2010-000098
RESOLUCION : 1C-064-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 28/07/2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto Y Sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA,. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en concordancia con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, concatenada con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser uno de los Delitos que amerita Pena Privativa de Libertad, y por estar llenos los extremos de Ley para decretar la Privativa de Libertad. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO BREVE. Solicito prueba anticipada de Conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido e el artículo 530 de La Ley Orgánica para la protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Consigno Diez (10) folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, Previsto Y Sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en concordancia con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, concatenada con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser uno de los Delitos que amerita Pena Privativa de Libertad, y por estar llenos los extremos de Ley para decretar la Privativa de Libertad. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO BREVE. Solicito prueba anticipada de Conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido e el artículo 530 de La Ley Orgánica para la protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Consigno Diez (10) folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa. Es Todo. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y seguidamente declaro:” Primero que todo yo salí de mi casa a jugar gomita en casa de mi tía, entonces Maria me llamo para hacerme una pregunta, la mama de la niña, bueno y como fuimos al campo me pregunto cuando iba para el campo y le dije que el sábado y le dije que le diría a mi papa, entonces nos metemos los dos para el cuarto, y comenzamos a habla y se me monto encima y tenemos confianza y tuvimos en la cama y el pene se me paro y Cali y tenia un dolor en el pene y la niñita estaba haciendo Pupú en el fondo y agarre y le dije Maria no tiene papel para que le de a la niña, y en ese momento ella le pego un grito a la niña y la niña le tiene miedo por que le pega y le da patadas, ella salio corriendo sin bluma’ y yo eyacule rápidamente y tire el semen en el piso y limpie eso con la pantaleta de la niña y me fui asustado y cuando venia ella venia y parece que la niña se puso la pantaleta así, yo no me masturbe delate de la niña y no fue así, yo no la toque ni le hice nada a la niña, ni si quiera la toque, es todo...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MARILENYS CORTÉS, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…A pesar de que la prueba no esta, lo inculpan a el y falta por investigar y ahí muchas cosas y oír a la niña, pero no necesariamente pudo ser el que le puso eso rojo ahí, previsto y sancionado en el articulo 582 Numeral “C”, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, en virtud de que el es un estudiante el en ningún momento se negó solicito que se tome en cuenta toco eso, es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diez, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, en la que se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista de fecha 26/07/2010, realizada a la ciudadana María del Valle Hernandez, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° PEDA-ZP2-SI-277-10, de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta de Investigación Penal , de fecha 27/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal (EXAMEN FISICO GINECOLOGICO) N° 9700-251-746, de fecha 27/07/2010, realizado a la niña Eliannys Luna, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto profesional IV, Jefe de Medicatura adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, que arroja como resultado: “…EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO A LAS 7:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, REGION ANAL SIN LESIONES. CONCLUSIONES DESFLORACION RECIENTE (- DE 07 DIAS DE PRODUCIDAS)- REGION ANAL SIN LESIONES. EXTRAGENITAL. NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 27-07-2010.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, como lo es el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que en vista de la forma en que se realizó la aprehensión del adolescente se llenan los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera este juzgador que se debe acordar la detención en Flagrancia y por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.
Así mismo se considera necesario la practica de prueba anticipada de Conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido e el artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a realizar entrevista a la niña victima en la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que están llenos los extremos de ley, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, en concordancia con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, concatenada con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser uno de los Delitos que amerita Pena Privativa de Libertad, y por estar llenos los extremos de Ley para decretar la Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de : Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, TERCERO: Se ordena la práctica de la Prueba anticipada solicitada por la Fiscal, 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas Niños Y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Se acuerda agregar las actuaciones Complementarias, constante de 10 folios útiles, consignadas por la representación Fiscal. Envíese la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.