REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000082
ASUNTO : YP01-D-2009-000082
RESOLUCION : 1C-057-2010
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 14 de Mayo de 2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 08 de Julio de 2010, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Se deja constancia que la Representante Fiscal realizó una síntesis de los hechos narrados en el escrito de acusación que riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), el cual ratificó en todas y en cada una de sus partes, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente acusado, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículos 620 Literal d ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal b eiusdem por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal c eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES. El Ministerio Público solicita la Admisión total de la Acusación, así como de los Medios de Pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Me reservo el derecho de incorporara nuevas pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se explanan las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del adolescente.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso I-089.293, de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde consta inspección técnica del lugar de los hechos.
• Inspección Técnica Criminalística N° 581, de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante la cual se realiza inspección del sitio del suceso.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano LISANDRO ARCANGEL IDROGO VASQUEZ, de fecha 20/10/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ERIKA DEL VALLE COVA CASTRO, de fecha 20/10/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Reconocimiento Real n° 186, de fecha 20/10/2009, realizado a el arma incautada, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51).
El día 08 de Julio de 2010, a las 10:43 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y el IDENTIDAD OMITIDA y su representante, el alguacil José Andrés Díaz, y la secretaria de sala Abg. Mariamnys Márquez Fiore.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expuso: ”… “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo. …”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“La defensa vista la asunción de de responsabilidad por el adolescente se Adhiere a la misma y conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la imposición inmediata de la sanción la cual creo ajustada a los hechos la libertad asistida y de reglas de conducta, de cumplimiento simultáneo. Solicito copias del acta y consignó copia fotostática, constante de un folio útil constancia de alistamiento de su defendido en la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo.”...”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica: “...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, delito que no se encuentra enmarcado entre los que merecen sanción de Privación de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Privada esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículos 620 Literal d ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal b eiusdem por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal c eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitido como ha sido el hecho por parte del adolescente acusado, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículos 620 Literal d ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de 1 AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal b eiusdem por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal c eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. QUINTO: Una vez publicada en el lapso legal correspondiente y firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ACUERDA oficiar al órgano que tenga en custodia el arma y las municiones incautadas, a los fines de la destrucción de las mismas. Es todo”. Sendo las 11:16 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE