REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000008
ASUNTO : YP01-D-2009-000008
RESOLUCION : 2C-0073-2010

AUTO DECLARANDO INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVOCACION

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, el cual según comprobante de Recepción de Documentos fue presentado en fecha 09 de julio de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 12 de julio de dos mil diez, procediendo según su escrito conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual interpone Recurso de Revocación contra decisión dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2010, considerando la defensa que la decisión contra la cual interpone dicho recurso es de mero trámite y que el mismo esta dirigido con la única finalidad que sea examinada nuevamente y se dicte el ARCHIVO DE LA CAUSA. Este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en la citada norma legal, Observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de julio de 2010 este Tribunal en resolución Interlocutoria Motivada Numerada RESOLUCION 2C-0068-2010, se pronunció sobre el escrito interpuesto por la Abogada Defensora Pública Dra. LEDA MEJIAS donde solicitó EL ARCHIVO DE LA CAUSA conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dentro de sus alegatos que: el lapso otorgado para la culminación de la investigación había expirado y no se habían cumplido las condiciones Sine Qua Nom, es decir, que el ministerio público no presentó el escrito conclusivo ni había solicitado la prórroga de ley.

Ahora bien, en la Resolución 2C-0068-2010 este Tribunal decidió una vez revisada la causa, y confirmado que efectivamente en audiencia oral celebrada en fecha 26 de marzo de 2010, se concedió al Ministerio Público un lapso de noventa (90) días para dar termino a la fase preparatoria y culminara con la investigación tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , plazo este que culminaría el día 24 de junio de 2010; ante lo cual, y en virtud de la solicitud realzada esta juzgadora en la referida Resolución declara Sin Lugar la Solicitud de Archivo de la Causa realizada por la Defensa, considerando que realmente había transcurrido el plazo original otorgado para la culminación de la investigación, y que la representante fiscal no había solicitado prórroga para culminar su investigación considerando que era facultativo para el Ministerio Público solicitarla, y, que dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del lapso debería presentar su acto conclusivo por lo que al realizar los cómputos, ese plazo último legal de 30 días tal como establece la norma adjetiva penal -cuando señala que una vez vencido los plazos la representante del ministerio Público deberá dentro de los 30 días siguientes presentar la acusación o el sobreseimiento-, todavía no había transcurrido, pues el mismo vence el 24 de julio de 2010.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACION

Establece el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. en los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…” .

Es necesario verificar la procedencia y el Trámite del presente recurso, lo cual esta determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo, esto es, ante quien se interpone el recurso que se pretende sea resuelto por esta Juzgadora a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la defensora pública. Así las cosas, verificando la norma que precede, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es a través del RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado sería el competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.- En segundo lugar, corresponde determinar la Temporaneidad del recurso interpuesto, es decir, si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil a tenor de la normativa vigente, a cuyos efectos se observa, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil pues dictada la decisión el día 01 de julio del presente año, y visto que en fecha 07 de julio de los corrientes fue notificada la defensora tal como consta de Boleta consignada al asunto, el recurso se interpone en forma escrita por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito en fecha nueve de julio del presente año, es decir, al segundo día hábil siguiente, consagrando el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de tres (03) días siguientes a la decisión dictada para su interposición, contándose dicho lapso desde el momento real de su notificación, fecha donde surge realmente el lapso para interponer cualquier recurso a que haya lugar. Por lo antes expuesto el presente recurso sería TEMPORANEO, habiendo sido interpuesto en día y hora hábil y Así se decide.- Y en tercer lugar, se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión dicta por este Juzgado ya tantas veces citada, a cuyos efectos se observa que la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2010 es de la que se denomina en doctrina, UN AUTO MOTIVADO, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Efectivamente, del contenido de la Norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Procesal Penal en su artículo 607, se evidencia claramente que el recurso de Revocación sólo procede sobre los autos de mera sustanciación o de mero tramite, o sea, sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero si de Revocación por contrario Imperio.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Con la sana intención de ilustrar se señala que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, ejemplo de ello tenemos auto de entrada de causa, autos fijando audiencias de presentación, preliminares, juicios, auto remitiendo asuntos, traslados, cómputos, también tenemos autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir pieza nueva, acordando copias, y otros.

Ahora bien, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, en este caso sin lugar el Archivo de la Causa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos, en este caso hubo una decisión motivada a través de una resolución mediante la cual se declaró sin lugar el Archivo de todas las actuaciones que conforman la presente causa.-

De esto se colige pues, que el escrito de interposición realizado por la defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual interpone el Recurso de Revocación contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha primero de julio de dos mil diez (01/07/2010), no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la misma fue dictada como una RESOLUCION INTERLOCUTORIA, en la cual solo serían procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, Auto éste que no puede ser considerado como de "mero trámite" motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible en la dispositiva de esta resolución. En ese sentido es se hace necesario revisar lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual señala: ART. 176. —Prohibición de reforma. Excepción. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. En el caso hoy en estudio, se insiste que, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME no es procedente la tramitación del presente recurso de revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la solicitud de archivo de la causa y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado, ante el cual existe prohibición expresa de la ley de ser revocada por el tribunal que la haya pronunciado, y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010) relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la decisión dictada no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión en forma inmediata conforme al principio de celeridad procesal. Líbrense boletas de notificación. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo llevado por este Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Dra. ANA DUARTE MENDOZA