REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000001
ASUNTO : YP01-D-2010-000001
RESOLUCION : 2C-0075-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº YP01-D-2010-000001 de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSA:- Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ

LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al folio cuatro de la presente causa, en fecha 03-01-2010, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, una comisión de funcionarios de la Brigada Motorizada de Polidelta realizaban labores de patrullaje, en sus unidades por el Sector Deltaven, cuando pudieron observar un Vehículo Fiat Uno de color rojo, placa NAZ77A, en el mismo se encontraban a bordo cinco personas de genero masculino en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo, quien acató la orden, indicándoles a los ocupantes se bajaran del vehículo ya que se iba a realizar una inspección de personas contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles a los mismos ningún objeto de interés criminalístico o proveniente de delito, por lo que acto seguido procedieron amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como testigo presencial al ciudadano Jiménez Idriago Luís Gregorio, encontrando en la parte del piso del asiento trasero del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force, calibre 9mm, de color negro, serial AB54753, identificando a los ciudadanos de la siguiente manera COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.859.415; GUIRA GONZALEZ CHISTIANIS, venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.567.696; LIENDRO LUIS CARLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.826; HERNANDEZ LEON GUSTAVO ERNESTO, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.855 y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les fue impuesto de sus derechos conforme a la ley.

En fecha 04 de Enero de 2010, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el artículo 277 del Código Penal, esto es, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia la medida cautelar prevista en los literales “b” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el Sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la misma se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano el cual requiere para la configuración del mismo la ejecución de cualquier acto, que intencionalmente, conlleve a esconder, encubrir u ocultar un arma de fuego por su procedencia o por su contenido ilícito; acción esta que claramente, libre de coacción y apremio ha declarado el ciudadano HERNANDEZ LEON GUSTAVO ERNESTO, por ante el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/01/2010, que ha sido él quien portaba dicho armamento y que él mismo lo ocultó por temor a los funcionarios policiales; por lo que a criterio de esa Representación Fiscal lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”.

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un adolescente, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros. La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligada a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos. Así tenemos que la búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado.”
… Omissis
En el presente caso se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03 de enero de 2010, suscrita por el funcionario SUB.INSP GONZALEZ ALEXANDER adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente Luís Carlos Guira Barrios que riela a los folios 5 y 6; Acta de Entrevista al ciudadano JIMENEZ IDRIAGO LUÍS GREGORIO por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro quien fue testigo presencial del procedimiento y que riela al folio 11; Acta de Cadena de Custodia, realizada por el Subinspector GONZALEZ ALEXANDER adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro donde se deja constancia del arma incautada, cursante al folio 12; Acta de Reconocimiento Legal Nº01 realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la evidencia incautada folio 18 y vto.; Acta de Inspección Tecnica Nº 04 de fecha 03 de enero de 2010. Acta de Inicio de inicio de Investigación ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicar diligencias de investigación.
Efectivamente cursa en la presente causa a los folios 40 al 49, tal como es señalado por la Fiscal del Ministerio Público, Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro donde declara libre de coacción y apremio el ciudadano Hernández León Gustavo Ernesto, que ha sido él quien portaba y ocultó el armamento incautado.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no puede atribuirse al imputado por lo cual lo ajustado a derecho es SOBRESEER LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena del referido adolescente y por ende, proceden los efectos del sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, dándose por terminado el procedimiento, e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA