REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000097
ASUNTO : YP01-D-2010-000097
RESOLUCION : 2C-0076-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , en la investigación signada con el numero 10F.058-2005, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone en su escrito que el Fundamento de los hechos para la Fiscalía del Ministerio Público es que la presente averiguación penal se aperturó según denuncia de fecha 17 de febrero de 2005, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita del estado delta Amacuro, por el ciudadano BRITO BERMUDEZ JESUS MARTIN, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciada en el Barrio La Perimetral, Calle de la DISIP, a la tercera cuadra, Casa Nro. 4 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.866.489, quien manifestó denunciar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en reiteradas oportunidades se la pasa acosando a su hija de 15 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, la cual cursa al folio dos.

El Ministerio Publico en su solicitud en su capitulo titulado FUNDAMENTOS DE DERECHO arguye que una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público , de la misma se desprenden que estaba en presencia de un delito Contra las Buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal , para el momento de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en su solicitud y que conforman el expediente, especialmente lo declarado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente lo que hace deducir que el hecho no puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando en consecuencia que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hincada por la presunta comisión Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado el Sobreseimiento, y una vez revisados los fundamentos de la misma, considera esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral. Ahora bien, cursa al folio 2 y 3, denuncia formulada por el ciudadano BRITO VERMUDEZ JESUS MARIN, por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 06 y 07 Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al folio 09, Exámen Medico Forense Nº 9700-251-178, de fecha 17 de febrero de 2005, en cuya conclusión : 01. NO HAY DEFLORACION. Región Anal Sin lesiones, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, EXPERTO PROFESIONAL III, de la Medicatura Forense de Tucupita Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría atribuírsele el hecho denunciado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo ha señalado el ministerio Publico.

DE LA NORMATIVA

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un adolescente, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros. La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligada a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos. Así tenemos que la búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado.”
… (Omissis).
El numeral 1º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, con por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción y la condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se pronuncia esta decisión. Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA