REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000087
ASUNTO : YP01-D-2010-000087
RESOLUCION : 2C-0070-2010
FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. VILMA VALERO actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose presente la Jueza Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LINARES CARRERO, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA VALERO, la Defensora Pública Penal Abogada. Leda Mejías Núñez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA representantes legales del adolescente imputado, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. SAMANDA YEMES, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, siendo que de acta policial de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el Subinspector CEDEÑO RAMON, quien narró lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en una unidad tipo moto en compañía del detective GRADADO ALBERT por las inmediaciones del Barrio Santa Cruz, específicamente por la gallera, avisté a dos ciudadanos quienes me hicieron llamado manifestándome que un ciudadano le había ocasionado heridas cortantes a una persona por la vía entre Santa Cruz y los Cocos por lo que me trasladé al lugar a verificar dicha información, una vez en el sitio se encontraba un grupo de personas y una comisión perteneciente a Protección Civil integrada por el ciudadano MIGUEL TORRES LOVATON (conductor) titular de la cédula de identidad N°5364006, de 52 años de edad, residenciado en el Zamuro, profesión u oficio Jefe de Transporte, de Protección Civil y YESENIA TABLANTE titular de la cédula de identidad N° 9859375, Jefe de Departamento de enlace Municipal de Protección Civil, en una unidad tipo machito, identificada con el número 08, quienes les prestaban los primeros auxilios a una persona de sexo masculino hasta el Nosocomio Luís Razzetti, asimismo me indicó que uno de los testigos presenciales que el ciudadano agresor había emprendido veloz carrera hacia la casilla policial que se encontraba por la vía principal, por lo que se trasladaron al sitio logrando interceptar a pocos metros a una persona con las características señaladas, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación policial, acatando el mismo sin ningún tipo de resistencia, se le informó que se le realizaría una revisión de personas, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, por lo que procedí a las 10:10 de la mañana a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL Dr. RAUL MAZA MERIDA, ubicado en la vía nacional sector Paloma ya que presentaba una herida a la altura de la rodilla derecha una vez en el lugar fue atendido por el galeno de guardia, quien expidió informe médico…” Posteriormente consta en dicha acta que fue identificado el imputado, y el Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal), en aras del cumplimiento del procedimiento ordinario solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por otra parte existen fundamentos serios para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presuntamente partícipe en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) conforme al artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ , solicito copia simple del expediente de la presentación, solicito que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun faltan actuaciones importantes que realizar. Consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente antes identificado, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo que si declararía: “Yo venía de la casa de mi abuela cuando dos sujetos con cuchillo en las manos me quitaron la cartera, eso fue ayer en la mañana, iba por el Barrio Santa Cruz, uno de ellos salió corriendo y yo me le fui encima al otro, cuando me le fui encima me puyó aquí (señalando la rodilla derecha su cara posterior), dentro del forcejeo logré puyarlo, luego salí corriendo, y llegando a mi casa me detuvieron Agentes Policiales. Es todo”. A las preguntas de la Fiscal contestó: “No se decir la hora, pero fue como a las 7:00 u 8:00 de la mañana, había dormido en la casa de mi abuela, había tomado el día anterior, iba solo para mi casa, venía un muchacho y me ayudó a corré, los sujetos me pidieron la cartera, yo salí corriendo y me le tiré encima al que tenía el cuchillo, y me lesionaron en el brazo también cuando me pegaron en un paredón, no se por donde lo lesioné, lo lesioné tres veces, esa persona es de mi mismo barrio y lo conozco como el TUERTO CARLITOS, nunca había tenido problemas con esa persona, yo había tomado licor en la fiesta patronal de Palo Blanco, cuando le propiné la puñalada se cayó y me le abalancé al otro, porque él también me pidió la cartera, si me fuera matado a mí?. Ellos me pidieron la cartera y se la dí, y cuando el otro salió corriendo me le tiré encima, el TUERTO tenía el cuchillo, yo estaba en la fiesta con mi hermano y mi cuñada, mi hermano se llama AYON JIMENES y mi cuñada KEILA, yo les dije que me iba a quedar un rato mas y después me iba, yo no portaba arma, me agarraron los funcionarios al llegar a mi casa. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la defensa contestó: La fiesta era el Palo Blanco, y mi casa queda en Santa Cruz. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicito se deje constancia a lo expuesto por el imputado que la supuesta víctima se llevó la cartera de mi defendido con todos sus documentos personales, es decir carnet de estudio, cédula de identidad, consigno documentos constancia de estudio, certificado de buena conducta, copia de la cédula de identidad, y pido copia del acta. Es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, Y declaración del adolescente este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 5 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, pues describe la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el mismo pudiera ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Y así se decide.
Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos que forman parte del expediente, y que fueron consignadas como actuaciones complementarias a saber: Acta Policial de fecha 05 de julio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Delta Amacuro la cual fue totalmente expuesta en audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público donde se indica las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente , Acta de Investigación Penal de fecha 05 de julio de 2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tucupita donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sobre la verificación de la identificación del mismo a través del Sistema (SIIPOL), donde efectivamente correspondió su identificación asimismo indica que no presenta ningún registro policial o alguna solicitud; Acta de entrevista realizada por ante la División de Investigaciones Penales y Administrativas de la Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Delta Amacuro y los Informes Médicos Forenses realizados al Ciudadano Carlos Rodríguez y al Adolescente Anderson Jiménez. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad, según lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando señala “ A losa efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” Por lo que considera esta juzgadora la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme el artículo 582 literales “c y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la c, con presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la víctima, y se les prohíbe el cambio de residencia sin antes notificarlo al tribunal. Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones correspondientes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito penal.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la solicitud del Procedimiento ordinario. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de determinar las Responsabilidades a que haya Lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta participación del joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le imputa la fiscal del Ministerio Público, la cual imputa el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, dicho procedimiento se continuará conforme a los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, con presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice el estudio social al adolescente imputado. SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Ciudad a fin de que concluya con la investigación. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Publíquese, Diarícese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a la defensa y a la fiscal sobre la publicación de este auto motivado. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES