REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, PEDERNALES, CASACOIMA Y ANTONIO DIAZ

En horas de Despacho del dîa de hoy quince (15) de Julio de 2010, siendo las 09:50 a.m., previo traslado se constituyò este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios de este Estado en la Urbanización Delfín Mendoza, jurisdicción del Municipio Tucupita, en un inmueble (vivienda), calle Nro. 05, casa s/n, a fin de practicar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano Cipriano Eusebio Jaramillo, plenamente identificado en autos, con motivo del juicio de intimación seguido por los ciudadanos Edgar Rosillo y Hernan Trujillo, en su condiciòn de Endosatarios en Procuración del ciudadano Robinson Luis Gonzalez. Presente en este acto la parte demandante Abogados en ejercicio Edgar Rosillo y Hernan Trujillo, inscritos en el IPSA bajo el Nro.113.020 y 56.096, respectivamente en su condiciòn de parte demandante; igualmente presente la ciudadana Mairyn Gil, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 8.774.364, en su condiciòn de Consejera Principal de Protecciòn del Niño Niña y Adolescente del Municipio Tucupita. Igualmente presente el ciudadano Cipriano Jaramillo, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 3.046.564, a quien se le notificò de la misiòn del Tribunal, y quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 115.745. Acto seguido la parte demandante previa conversación con la parte demandada, expone: “Solicito a este digno Tribunal, suspenda la pràctica de la presente Medida, por cuanto hemos llegado a un convenimiento, basado en las siguientes condiciones: PRIMERO: En caso de Incumplimiento por parte del demandado de Autos, su hijo ciudadano Wildemar Josè Jaramillo Salazar, titular de la Cèdula de Identidad NRO. 13.743.251, se subroga en el pago por dicho incumplimiento. SEGUNDO: En virtud que existe por ante el Tribunal Ad.quo, otra demanda y a los fines de la misma manera dejarla si efecto, las partes y el subrogante al pago, acuerdan que le monto total de ambas acciones asciende a la cantidad de Ocheta y Cuatro Mil Bolívares, (Bs. 84.000,00), mas los honorarios calculados prudencialmente en un treinta por ciento, del monto total acordado. TERCERO: El subrogante al pago ciudadano Wildemar Josè Jaramillo Salazar consigna en este acto copia del documento de propiedad de un inmueble el cual se encuentra debidamente registrado por ante el registro subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro.10, Tomo 03, Protocolo Primero del 22 de Mayo de 2006; entregando este inmueble como garantìa real de pago de las deudas antes mencionadas y a favor del demandante de autos. CUARTO: El pago de la obligación antes descrita serà pagada dentro de los siguientes treinta dìas calendario, contados a partir del dìa de hoy. Es todo”. Seguidamente, vista la solicitud hecha por la parte demandante por no ser contrario a derecho, este Juzgado suspende en este acto la pràctica de la presente medida, hasta un nuevo pedimento. Siendo las 11:00 a.m., no habiendo mas diligencias que practicar, ordena su regreso a su sede habitual. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman.




DR. PEDRO RAUSEO ZAPATA LA PARTE DEMANDANTE
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ABOG. EDGAR ROSILLO
ABOG.HERNAN TRUJILLO

LA PARTE DEMANDADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE

LA CONSEJERA DE PROTECCION EL ALGUACIL
DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE





EL SUBROGANTE AL PAGO
WILDEMAR JARAMILLO



LA SECRETARIA
ABOG. YESMARY LINARES