REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH02-L-2008-000012


SENTENCIA
PARTES
DEMANDANTE: NORBERTO GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.487.717
ABOGADO ASISTENTE: MAIRA MORENO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.894
DEMANDADA: EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY S.A.
APODERADA JUDICIAL: YACARY GUZMAN, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.447

Vista el acta transaccional de fecha 01 de julio de 2010, recibida por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2010, presentada por el ciudadanos NORBERTO GONZALEZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Mayra Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.894, por una parte y por la otra la abogada Yacary Guzmán, inscrita en le inpreabogado bajo el Nº 71.447; quien es la apoderada judicial de la EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY S.A.; por ante este Tribunal a los fines de que se impartiera su homologación.
En este sentido este tribunal revisando el contenido de la transacción la cual consta en autos en los folios 416 al 422 ambos folios inclusive de este expediente, se puede apreciar de la misma que se determina un monto único TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.991,38), mediante cheque Nº 96454849, del Banco Mercantil, girada a favor de la cuenta Nº 0105-0088-51-1088094813, cuyo titular es Zaramella &Pavan Constructio; de Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción contenida en escrito de fecha en fecha 01 de julio de 2010, este tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta por escrito, y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, que la transacción presentada contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, que se expresan pormenorizadamente y en forma inequívoca los beneficios o indemnizaciones que le corresponden al trabajador, NORBERTO GONZALEZ, que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta el contenido del acta transaccional, que éste pudo apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimó que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que este ciudadano, estuvo presente en la transacción celebrada, manifestando su consentimiento, y que estaba debidamente asistido por profesional del derecho, este Juzgador considera que debe otorgarse la respetiva homologación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN que corre inserta en este expediente en los folios 416 al 422 ambos inclusive, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en lo respecta al ciudadano NORBERTO GONZALEZ; asimismo, de acuerdo a lo solicitado por las partes, este Tribunal acuerda expedir tres (03) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión. CUMPLASE.
Este Tribunal se abstiene el archivo del expediente por cuanto se trata de un litisconsorcio activo. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA,
Abg. ISBELIA ASTUDILLO

En la fecha señalada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos antes meridien (09:48 a.m.).-

LA SECRETARIA
Abg. ISBELIA ASTUDILLO





Hora de Emisión: 9:48 AM
Asistente que realizo la actuación: YEPM