REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Uno (01) de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-H-2010-000019

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Custodia, suscrito por los ciudadanos: Eudoris Josefina Garelli Zacarías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.209.242, residenciada en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, vereda 42, casa sin número, punto de referencia, por la Escuela Angélica de Fermín, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Arsenio Antonio Herrera Parra, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.954.586, residenciado en la siguiente dirección: Avenida La Perimetral, calle La Mayasita, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2009, a favor de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 14 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “La madre, ciudadana: Eudoris Josefina Garelli Zacarías sede la Custodia de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), -hoy de 14 años de edad- para que sea ejercida por el ciudadano: Arsenio Antonio Herrera Parra, ello, sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, primer aparte del artículo 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario



VTM
Hora de Emisión: 12:20 PM
ASUNTO: YP11-H-2010-000019