REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000043
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Antonio Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.337.709, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización El Torno, calle 05, casa Nro. 147, Tucupita, Estado Delta Amacuro, e Ysabel María Figuera González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.953.928, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni I, calle 03, casa Nro. 133, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2009, a favor de su hijo, el niño (Se omite la identidad del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 09 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del 10 de junio de 2009. Segundo: Dos (2) bonos especiales uno para cancelarlo el 30 de agosto de cada año por concepto de Uniformes y útiles escolares por el monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y el segundo para cancelarlo los días 15 de diciembre de cada año por concepto de calzados y vestidos, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Tercero: El Cincuenta ´por Ciento (50%) de los gastos de medicinas. Cuarto: Las cantidades de dinero antes señaladas, serán depositadas por parte del padre del niño en la cuenta Nro. 0128-0020-74-2014150300 del Banco Caroní, a nombre de la progenitora del niño, ciudadana Ysabel María Figuera González. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto anterior.-


El Secretario