REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000046
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Pedro Ramón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.205.424, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Carapal de Guara, vía nacional, casa sin número, al lado de la Ferretería Patiño, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Carmen Juana Romero Ruiz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.403.921, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 9, casa Nro. 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2009, a favor de sus hijas, las adolescentes (Se omite la identidad del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 17 y 16 año de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales que equivalen al 25% de su salario, a partir del 10 de julio de 2009. Segundo: 30% de los aguinaldos, prestaciones sociales, útiles escolares, primas por hijo y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Tercero: Que sea oficiada al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda hacer los respectivos descuentos. Cuarto: En caso de aumento del salario del ciudadano Pedro Ramón Martínez, las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser aumentadas en un 20%. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres de las adolescentes no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, por cuanto ha sido solicitado el oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa de la Gobernación del Estado Delta Amacuro para los descuentos automáticos y proporcionales mediante nómina, se acuerda libar el mismo. Y así, se establece. La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario