REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000049
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: José Antonio Atay Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.837.195, residenciado en la siguiente dirección: Sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa sin número, Base Aérea, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y María Andreína Gerdez Chaparro, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.789.735, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Manamo, calle Jabure, casa sin número, al lado del Dr. Zenaide Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2009, a favor de su hijo, el niño (Se omite la identidad del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 1 año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del 30 de junio de 2009, equivalente al 20% de su salario. Segundo: 20% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prima de frontera, prestaciones sociales, en caso de retiro o despido, y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Tercero: Esas cantidades de dinero serán depositadas directamente por el padre del niño en la cuenta de ahorros Nro. 0425-0029-10-0100052747 del Banco Mi Casa, a nombre de la ciudadana: María Andreina Gerdez. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario