ASUNTO: YP11-H-2010-000051
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Norlan José Tocuyo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.666.087, residenciado en la siguiente dirección: Chaguarama I, vía El Merey, sector 03, casa sin número, frente a la Invasión, Estado Monagas, y Yelitza del Valle Tocuyo Márquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.139.881, residenciada en la siguiente dirección: Vía Coposito, Sector Campo Florido, vía principal, frente a la Carpintería, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2009, a favor de su hijos e hija, los niños y la niña (Se omite la identidad de los niños y de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 3, 2 y 1 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos e hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, a partir del 1º de junio de 2009. Segundo: Dos bonos, el primero por el monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) pagaderos los 15 de septiembre de cada año, para los gastos de Uniformes y útiles escolares; y el segundo pagaderos el 15 de diciembre por el monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de calzados. Tercero: 50% de los gastos de medicinas. Cuarto: Que ese dinero será entregado personalmente a la madre de sus hijos e hija. Quinto: Que incrementará en un 20% las cantidades de dinero antes señaladas, en caso de que su salario aumente. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres de los niños y niña no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisfacen el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


El Secretario