REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: YP11-H-2010-000053
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ALEXIS MANUEL URQUIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.372.922, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Boca de Sacoroco, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, y YURUANIS CAROLINA FIGUERA VALBUENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.139.255, residenciada en la siguiente dirección: Barrio San Juan, Sector 2, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 05 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales a partir del 30 de Julio de 2009. Segundo: Dos (2) bonos especiales uno para cancelarlo el 15 de septiembre de cada año por concepto de gastos de Uniformes y útiles escolares por el monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y el segundo para cancelarlo los días 15 de diciembre de cada año por concepto de gastos de calzados y vestidos, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Tercero: Coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicinas. Cuarto: Las cantidades de dinero antes señaladas, serán entregadas directamente a la ciudadana YURUANIS CAROLINA FIGUERA VALBUENA. Cuarto: En caso de aumento del salario del progenitor, se comprometió a aumentar los montos antes indicados en un Quince por Ciento (15%) del aumento que le pudiera realizar. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario