REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000055
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: DARWIN SATURNINO TINEO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.788.683, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Avenida 3, Casa Nro. 08, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y ALISSA NAZAREHT RIVAS LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.163, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Calle 2, Casa Nro. 14, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2009, a favor de sus hijos, el niño (Se omite la identidad del niño y la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes cuentan en la actualidad con 05 y 04 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que equivale al Veinticinco por ciento (25%) de su salario aproximadamente. Segundo: Treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales, y cualquier otros beneficios que pudieran corresponderle. Tercero: Proporcionar el Cincuenta por Ciento (50%), por gastos médicos; Cuarto: En caso de que su salario aumente, aumentará las cantidades de dinero que preceden en un 30%. QUINTO: Que esas cantidades de dinero sean descontadas directamente por el Departamentote Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, para que proceda a realizar los descuentos correspondientes. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, se acuerda librar oficio a los fines de los descuentos correspondientes. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario