REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000056
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: NEHOMAR RAFAEL BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.971, residenciado en la siguiente dirección: Calle Tucupita, Casa N° 86, punto de referencia frenta a la familia Lacourt de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y INGRID BARAJAS FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.672.795, residenciada en la siguiente dirección: Barrio Libertad, punto de referencia, Callejón sin salida; Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 2 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs. 217,00) mensuales. Segundo: 18% de los beneficios de Bono vacacional y prestaciones sociales, para lo cual solicita que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Tercero: Se compromete pasar la Cantidad de Doscientos Bolívares, (Bs.200, 00), en el mes de Septiembre de cada año, para gastos de Uniformes; así como la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre; dichos montos serán depositadas directamente por el padre de la niña en la cuenta de ahorros Nro. 0157-0020-37-03200091191 del Banco Del Sur, a nombre de la niña: (Se omite la identidad del niño y la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: Se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas y consultas especializadas, previa presentación de facturas y el monto resultante será depositado en la cuenta anteriormente mencionada; QUINTO: Se compromete a incrementar la obligación contraída en un Diez por Ciento (10%) en caso del aumento de su sueldo del aumento anualmente. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario