REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Jhon Kenny Marcano Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.789.949, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad San José, segunda calle, casa sin número, frente al Galpón de Herrería de esa comunidad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Daibiris del Valle Gómez Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.606.141, residenciada en la siguiente dirección: Comunidad de Londres, calle Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, convenimiento éste, suscrito por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 03 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que equivale al 25% de su salario, mensuales a partir del 30 de junio de 2009. Segundo: El Veinticinco por Ciento (25%) de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle. Tercero: Que las cantidades antes señaladas sean descontadas directamente por el Departamento de Personal del Instituto Nacional del Deporte del Estado Delta Amacur. Cuarto: Ofrece el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicinas; así como también en caso de que su salario aumente, las cantidades antes señalada las aumentará en un 40%. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Líbrese oficio-.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario