REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000061
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Yohan Francisco González Villadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.126, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Uracoa, calle Principal, casa sin número, Municipio Uracoa del Estado Monagas, y Lisimar Migdalia Pérez Ochoa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.525.556, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, Nro. 12, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 1 año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales a partir del 1º de julio de 2009. Segundo: Dos bonos especiales. El primero para ser cancelado los 15 de septiembre de cada año por concepto de gastos de calzados y vestido, por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y el segundo para ser cancelado los 15 de diciembre de cada año por concepto de calzados y vestidos por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Tercero: Coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicinas. Cuarto: Esas cantidades de dinero serán entregadas directamente por el ciudadano Yohan Francisco González, a la ciudadana Lisimar Pérez. Quinto: Se compromete a incrementar las cantidades de dinero que fueron señaladas en un 30% anualmente. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda devolver acta del convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Auto anterior.


El Secretario