REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000066
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: José Gregorio Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.826, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, calle Principal, casa Nro. 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Yosmarlin Anyeline Solórzano Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.853.726, residenciada en la siguiente dirección: San Rafael, Barrio Nuestra Señora de Coromoto, calle 02, casa Nro. 20, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de julio de 2009, a favor de sus hijas, las niñas: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 03 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales, equivalente al 30% de su salario. Segundo: Ofrece el Treinta por Ciento (30%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios. Tercero: Se compromete a coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicinas. Cuarto: En caso de que su salario aumente, aumentará las cantidades de dinero antes señaladas en un 20%. Quinto: Que sea oficiada a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda hacer los respectivos descuentos y sean entregados a la ciudadana: Yosmarlin Anyeline Solórzano Márquez, madre de sus hijas, en la modalidad que el Tribunal tenga a bien otorgar, en el auto de homologatorio. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres de las niñas que anteceden no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, por cuanto ha sido solicitado el oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro para los descuentos automáticos y proporcionales mediante nómina, se acuerda librar el mismo. Así mismo, se acuerda devolver acta del convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.- Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto anterior.-

El Secretario