REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000067
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: CHOONG WHAY CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.487.815, residenciado en la siguiente dirección: Paloma, vía principal, casa Nro. 21, al lado de El Bodegón La Bejuca, Tucupita, Estado Delta Amacuro y ARELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.789.801, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Avenida Orinoco, casa Nro. 054, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del 25 de julio de 2009, que equivale al 25% de su salario. Segundo: Ofrece el Veinticinco por Ciento (25%) aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios. Tercero: Coadyuvará con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicinas. Cuarto: Esas cantidades de dinero serán entregadas directamente por el ciudadano Choong Cedeño, a la ciudadana Arelys Hernández. Quinto: Se compromete a incrementar la obligación aca contraída en un Treinta por Ciento 30% anualmente. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda devolver acta del convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior.-



El Secretario