REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000068
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Freddy Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.760, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, Sector Por Estas Calles, calle 03, casa sin número, por la calle de los Bomberos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, e Yris Ydeti Arcila Arias, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.611.233, residenciada en la siguiente dirección: Avenida Universitaria, manzana 15, casa sin número, cerca de la Ferretería Jonatan, Tucupita Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de julio de 2009, a favor de su hijo, el niño: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 08 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Proporcionar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que equivalente al 25% de su salario. Segundo: Se comprometió a suministrar el 25% de Aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios. Tercero: Proporcionar el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos. Cuarto: Que incrementará las cantidades de dinero antes señaladas en un 10% anual en caso de que sea incrementado su salario. Quinto: Que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, a los fines indicados y que dicha cantidad sean entregadas a la madre de su hijo, en la modalidad que el Tribunal tenga a bien a otorgar, en el auto homologatorio. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, por cuanto ha sido solicitado el oficio al Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro para los descuentos automáticos y proporcionales mediante nómina, se acuerda libar el mismo. Así mismo, se acuerda devolver acta del convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.- Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Cúmplase.-


El Secretario