REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000069
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Luís Eduardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.205.009, residenciado en la siguiente dirección: Caserío San Salvador, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio El Cajón, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Lizeth Marichales García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.212.809, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización El Torno, calle 01, casa 107, calle de los policías, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2009, a favor de sus hijas, las adolescentes y la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15, 13 y 10 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales a partir del 30 de julio de 2009, equivalente al 21% de su salio. Segundo: Se compromete a pasarle a sus hijas, el veintiuno por ciento (21%) de sus aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y otros beneficios. Tercero: Sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos de Medicinas y cualquier otra contingencia que puedan merecer sus hijas, previa presentación de facturas por parte de la madre. Cuarto: Finalmente, las cantidades antes señaladas, serán entregadas directamente por el ciudadano Luís Eduardo Moreno a la ciudadana Lizeth Marichales. Quinto: Las cantidades de dinero antes señaladas serán aumentadas en un 20% cuando su salario sufra modificaciones. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda devolver acta del convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
La Juez Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-


El Secretario