ASUNTO: YP11-H-2010-000071
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Álvaro José Hospedales Mansano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.931.463, residenciado en la siguiente dirección: Sector El Triunfo, Avenida Bolívar, casa sin número, frente al Club El Jesil, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, y Judith del Carmen Salazar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.288.141, residenciada en la siguiente dirección: Sector El Triunfo, Avenida Bolívar, manzana 14, Nro. 37, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de julio de 2009, a favor de sus hijos e hijas, las y los niños, niñas y adolescentes: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14, 13, 11, 09 y 05 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas e hijos, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales a partir del 30 de julio de 2009. Segundo: Dos bonos, el primero a ser cancelado los 15 de septiembre de cada año por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por concepto de uniformes y útiles escolares, más la mensualidad. Y el segundo, para ser cancelado los 15 de diciembre de cada año por la cantidad de Un mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de calzados y vestidos, más la mensualidad. Tercero: 50% de los gastos de medicinas. Cuarto: En caso de que su salario aumente, aumentará las cantidades de dinero antes señaladas en un 20%. Quinto: Que esas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de sus hijos e hijas. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos e hijas que anteceden no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal y devuélvase acta del convenimiento debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario




En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario