REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: YP11-H-2010-000075
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Amador Francisco Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.375, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad del Caño de Macareo, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Marbelys Yuleima Mata Milano, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.700.701, residenciada en la siguiente dirección: Paloma, Sector 4, vía carretera nacional, casa sin número, al frente del Saxy, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2009, a favor de su hijo, el niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales a partir del 30 de julio de 2009. Segundo: Dos bonos, el primero a ser cancelado los 30 de septiembre de cada año por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de gastos de calzados y vestidos. Y el segundo, para ser cancelado los 15 de diciembre de cada año por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por concepto de gastos de calzados y vestidos. Tercero: 50% de los gastos de medicinas. Cuarto: Aumento del 20% de las cantidades antes señaladas anualmente. Quinto: Esas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre del niño, ciudadana: Marbelys Yuleima Mata Milano. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público-
El Juez
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario