REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000090
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Edgar Julián Rivero Presilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.054.315, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Libertad, calle Magisterio, casa 19, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Dayanis María Jaime González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.027, residenciada en la siguiente dirección: Barrio Santa Cruz, calle 01, casa Nro. 49, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste y lo beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres, el cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos: “Primero: El ciudadano: Edgar Julián Rivero Presilla, se llevará a su hija un fin de semana cada 15 días, la buscará los días viernes a las 5:00 p. m., y la entregará los días domingo a las 6:00 p. m. Tercero: El padre visitará a la niña los días martes y jueves, la buscará a las 4:30 p. m., y la regresará a las 7:00 p. m. Cuarto: En las vacaciones escolares, el padre se llevará a su hija el 24 de agosto de cada año y la entregará el 12 de septiembre de cada. Quinto: En cuanto a las vacaciones Decembrinas, el padre se llevará a su hija la semana del 24 de diciembre y se alternará el próximo año con la madre de la niña la semana de 31 de diciembre. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 387 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, devuélvase acta del convenimiento debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
El Juez

Abg. Vilma Martorelli


El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario