REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-J-2010-000008
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a TUTELA, presentado por la ciudadana ZUNILDE JUANA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.545.992, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.582,quien solicita de conformidad con el Artículo 356 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije un régimen de Tutela sobre sus sobrinas las Adolescentes: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 12 años respectivamente y la niña: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Once (11) meses de edad; tal como se evidencia de partidas de Nacimiento que rielan a los folios (04), (05) y (06) del expediente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio hace las siguientes consideraciones: El artículo 453 de la ley Orgánica del Niño y del Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”. (Resaltado por la Sala). En concordancia con el articulo 60 del Código de Procediendo Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de los autos que la solicitante a través de su apoderado Judicial manifiesta que : “mi representante tiene su residencia en la Casa Nº 22 de la manzana 22, de la urbanización Uchire, sector Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde habita con sus sobrinas; las Adolescentes: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 12 años de edad respectivamente y la niña: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), supra identificadas, su domicilio se encuentran asentado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, lugar donde tienen asentado el domicilio las Adolescentes: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 12 años respectivamente y la niña: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), supra; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la presente causa. Y así se declara.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli


El Secretario


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza.-



El Secretario