REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000017
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Avigail Elías Reinosa Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.372, residenciado en la siguiente dirección: Paloma, Vía Nacional, casa sin número, como punto de referencia, cerca el Hotel Saxis, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Amparo Eulogia Sucre Reinoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.216.997, residenciada en la siguiente dirección: Caserío Bonoina del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2009, a favor de la niña (Se omite la identidad de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cien Bolívares (Bs. 100,00) quincenales que equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, a partir del 15 de mayo de 2009. Segundo: 50% de los gastos de calzados, vestidos, medicinas y útiles escolares. Que ese dinero será entregado personalmente a la ciudadana: Amparo Eulogia Sucre Reinoza. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres de la niña no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, por cuanto ha sido solicitado el oficio a la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro para los descuentos automáticos mediante nómina, se acuerda librar el mismo. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario