REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000084
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Wilfredo del Jesús González Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.054.316, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de la Florida, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Luisa María González Figueroa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.928, residenciada en la siguiente dirección: Barrio El Silencio, calle 02, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, convenimiento éste, suscrito por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, equivalente al 20% de su salario. Segundo: 20% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle. Tercero: 50% de los gastos médicos. Cuarto: Que las cantidades antes señaladas sean descontadas directamente por el Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y sean entregadas a la ciudadana: Luisa María González Figueroa. Quinto: En caso de que su salario aumente, las cantidades antes señalada las aumentará en un 20%. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
El Juez Provisorio,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario




En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario