REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000087
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Luís Rafael Medina Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.864.592, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 09, carrera Nro. 03, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Josefina Bayeh Bayeh, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.862.052, residenciada en la siguiente dirección: Vía Principal de Paloma, al lado de la orilla del río, cerca del depósito de MERCAL, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2009, a favor de sus hijos e hija, los y la niños y niña: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 09 y 05 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos e hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales a partir del 30 de agosto de 2009. Segundo: Un bono especial pagaderos los 15 de diciembre de cada año por la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos de calzados y ropa. Tercero: 50% de los gastos de médicos, uniformes, útiles y matrículas escolares. Cuarto: Aumentará las cantidades de dinero antes señaladas en un 30% anual. Quinto: Que esas cantidades de dinero serán depositadas por el padre de los niños y niña en una cuenta de ahorros Nro. 0102-0470-40-0000086707, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Josefina Bayeh Bayeh. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos e hija que anteceden no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal y devuélvase acta del convenimiento debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Y así, se establece.
El Juez

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario