REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-V-2010-000007
Por recibido y visto el asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la Demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano: Aníbal José Salazar Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.264, residenciado en la Calle Sucre, Nro. 60, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el ciudadano: Cruz Ramón Pino Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.265, el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro.YP11-V-2010-000007 Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la admisión del presente asunto, observa quien suscribe, lo siguiente:
De la revisión efectuada al presente asunto se desprende que el mismo versa sobre un procedimiento de Nulidad de Venta incoado por el ciudadano Aníbal José Salazar Quijada, en contra de la ciudadana: Eframila María Medina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.863.351, domiciliada en la Avenida Orinoco, casa sin número, frente a la Urbanización Raúl Leoni I, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. De hecho, la mencionada ciudadana es la única demandada en el presente asunto, al desprenderse de la línea Nro. 09 y siguientes del vuelto del folio 2º del libelo de la demanda lo siguiente:
…omissis…por todas estas razones que he expuesto en este escrito es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana: EFRAMILA MARÍA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.863.351, divorciada, domiciliada en la Avenida Orinoco, casa sin número, frente a la Urbanización Raúl Leoni I, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y ejerce funciones en el Instituto de Cultura del Estado Delta Amacuro (ICEDA) ubicado en el Avenida Guasina, Auditorio Oriwakanoko, -Tucupita, Estado Delta Amacuro, como en efecto la demando en esta oportunidad…omissis… (Cursivas, de este Despacho).

Observa quien suscribe que en la demanda que antecede, que en nada se encuentran afectados los derechos de algún niño, niña o adolescente, caso en el cual, sería este Tribunal el competente para su conocimiento. En consecuencia de ello, por ser dos personas civilmente hábiles para actuar, el competente para conocer de lo aquí solicitado, son los Tribunales Civiles Ordinarios de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que, no se está pidiendo alguna actuación de las que le corresponde a este Tribunal conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo éste, donde se encuentran consagradas la competencia de los Tribunales especiales en materia de Protección. En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa. Y así se declara.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario