REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000094
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Rafael Alfredo Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.187, residenciado en la siguiente dirección: El Palomar, calle principal, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Tamarys del Valle Marcano Palacios, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.013, residenciada en la siguiente dirección: Delta Ven, calle Texa, casa sin número, frente al Gimnasio Cubierto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, convenimiento éste, suscrito por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de agosto de 2009, a favor de su hija, la adolescente (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Ciento ochenta Bolívares (Bs. 180,00) mensuales, equivalente al 23% de su salario. Segundo: 17% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle. Tercero: Proporcionar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos. Cuarto: Que las cantidades antes señaladas sean descontadas directamente por el Departamento de Personal de la Zona Educativa Nro. 23, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que procedan hacerlos efectivos en su oportunidad. Quinto: En caso de que su salario aumente, las cantidades antes señalada las aumentará en un 20%. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Líbrese oficio al Departamento de Personal de la Zona Educativa Nro. 23, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario