REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: YP11-H-2010-000100
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Luís Enrique Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.927.845, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Coporito, calle El Módulo, casa sin número, al lado del Módulo Policial de esa Comunidad, Tucupita, Estado Delta Amacuro e Ynirida Venidle Rodulfo Gamero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.499, residenciada en la siguiente dirección: Comunidad de Coporito, calle principal, cerca de la Escuela Diego Carbonell, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de agosto de 2009, a favor de sus hijas, la mayor de edad y la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 20 y 17 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales a partir del 30 de agosto de 2009, equivalente al 25% de su salario. Segundo: Dos bonos, el primero a ser cancelado los 15 de Agosto de cada año por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares. Y el segundo, para ser cancelado los 15 de diciembre de cada año por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por concepto de gastos de calzados y vestidos, más la mensualidad. Tercero: Coadyuvará con el 50% de los gastos de medicinas. Cuarto: Aumento del 20% de las cantidades antes señaladas anualmente. Quinto: Esas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de sus hijas. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario