REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000102
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: José Rafael Domínguez Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.424, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad Ceiba Mocha, calle principal, casa sin número, frente al Galpón de Ada, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y María de Coromoto Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.385.114, residenciada en la siguiente dirección: Comunidad Seiba Mocha, calle hacia el puente, casa sin número, frente al potrero, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de agosto de 2009, a favor de sus hijos e hijas, las niñas y los niños (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 09, 07, 05, 04 y 03 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijas e hijos, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Trescientos sesenta Bolívares (Bs. 360,00) mensuales equivalente al 46% de su salario. Segundo: 46% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Tercero: 100% del bono de útiles escolares. Cuarto: Coadyuvar con el 50% de los gastos médicos. Cuarto: En caso de que su salario aumente, aumentará las cantidades de dinero antes señaladas en un 40%. Quinto: Que esas cantidades de dinero sean descontadas directamente por el Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro para hacerlos efectivos en su debida oportunidad. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos e hijas que anteceden no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal y devuélvase acta del convenimiento debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Líbrese oficio. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario