REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: YP11-H-2010-000110
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Israel Jesús Domoromo Santéliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.696.356, residenciado en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, sector Canchancha, casa Nro. 14ª-27, Maracaibo, Estado Zulia y Rosbelys Carolina Romero Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.546.276, residenciada en la siguiente dirección: Barrio Delta Ven, Calle Simón Rodríguez, última cuadra, casa Nro. 02, a mano izquierda de la Casilla Policial, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste y lo beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres, el cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos: “Primero: El ciudadano: Israel Jesús Domoromo se llevará a su hija la semana del 24 de diciembre y se alternará con la madre el próximo año con la semana del 31. Segundo: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre se llevará a su hija el 15 de agosto de cada año y la entregará el 15 de septiembre de cada año. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 387 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, devuélvase acta del convenimiento debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario