REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000114
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Orangel José Salazar Gibory, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.105, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 04, Nro. 46, Tucupita, Estado Delta Amacuro e Irma Juliana Guilarte Andarcia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.831.349, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización El Torno, calle 07, casa Nro. 188, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Setenta y ocho Bolívares (Bs. 278,00) mensuales, a partir del 30 de octubre de 2009, equivalente al 30% de su salario. Segundo: 30% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Tercero: 100% del bono escolar que percibe. Cuarto: 50% de los gastos médicos. Quinto: Que sean descontadas esas cantidades de dinero directamente por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, para o cual solicita que se oficie a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Sexto:. Aumento del 20% las cantidades antes señaladas las veces que su salario sea incrementado. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario