REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-V-2010-000006
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, omitiéndose por error involuntario el pronunciamiento relacionado a las instituciones familiares de patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tal como así lo ordena el artículo 351, 465 y 466 de la LOPNNA. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar esas instituciones del niño y niña de autos, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ORDENA:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas deberán provisionalmente seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos Alicia Josefina Mata Marín y Manuel José Pérez Engelhardt, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la LOPNNA. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la LOPNNA, se otorga provisionalmente la Custodia del niño y la niña: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a su progenitora, ciudadana: Alicia Josefina Mata Marín, mientras dure el presente proceso.
TERCERO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que poseen el niño y la niña de autos a mantener contacto y relaciones personales con su padre y madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la LOPNNA, se fija provisionalmente hasta que dure el presente proceso, el siguiente régimen de convivencia familiar que debe ser cumplido por los padres, en los siguientes términos: Todos los fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos, lapso estos en que el niño y la niña permanecerán al lado de su padre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto del y la prenombrada niño y niña. En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que el niño y la niña puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda provisionalmente que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, la niña y el niño lo pasarán con el padre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la niña y el niño, previsto en el artículo 8 ejusdem, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los renombrados niño y niña.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la LOPNNA, se decreta Medida Preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos, ciudadano Manuel José Pérez Engelhardt en la empresa Distribuidora Yabinoco, C. A., y se fija en los siguientes montos: se fija provisionalmente por concepto de: 4.1.-obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional que devenga el demandado, en la empresa Distribuidora Yabinoco, C. A., de la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago según esta forma semanal, quincenal, mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que le notificará la madre de la niña y el niño de autos en su oportunidad. 4.2.-Igualmente de decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente a Un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, por conceptos de gastos a los fines de que el Niño y La niña, hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente. 4.3.-Del mismo modo se decreta medida preventiva de retención sobre el monto equivalente al Tres Salarios (3) mínimos establecido a nivel nacional de las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina. Dichas retenciones deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros que le notificará la guardadora en su oportunidad. 4.4.-Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta, Cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación de manutención a razón de un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional y una vez que se haga efectiva la presente medida la cantidad correspondiente deberá ser remitida a éste Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio a la empresa Distribuidora Yabinoco, C. A., a los fines de que cumpla con lo ordenado por este Despacho y remita constancia de trabajo del demandado de autos.
Quinto: Del Desalojo del Demandado del domicilio conyugal: Respecto al particular 9º del libelo de la demanda, relacionado a que se autorice a la demandada a continuar habitando el domicilio conyugal junto a sus hijos y que el demandado, ciudadano: Manuel José Pérez, éste Tribunal acuerda que continúe habitando como hasta ahora debería estar haciéndolo. Ahora bien, en lo que respecta al desalojo del cónyuge, este Tribunal se abstiene hasta tanto no corra a los folios inserta, prueba fundamental que avalen el presunto temor por las denuncias que a su decir existen en contra del referido ciudadano. En consecuencia de ello, este Tribunal de Protección acuerda ampliar las pruebas con el fin de emitir pronunciamiento al respecto. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 601 del CPC. Y así, se establece.
Sexto: De Medida Preventiva de Embargo sobre Acciones de Empresa: Para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, 466 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y los artículos 156 del Código Civil y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva De Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que puedan corresponderle al ciudadano: Manuel José Pérez, dentro de la empresa Distribuidora Yabinoco, C. A. A los fines de materializar dicha medida preventiva, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas.
Séptimo: Del Embargo de Vehículo: En relación a la solicitud de Medida preventiva de Embargo sobre el vehículo motocicleta, marca Yamaha, modelo XVS1100, placas MAE925, serial del motor P604E-012254, color negro, serial de carrocería VP051-007440, año 2000, tal como se desprende de Certificado de Registro de Vehiculo N° 25258636, observa quien suscribe, lo siguiente: Se solicita medida preventiva de embargo sobre un bien mueble que se dice, pertenecer a la comunidad conyugal. En tal sentido, la medida preventiva de embargo, opera sobre bienes muebles del demandado u obligado, cuando sean con el propósito de asegurar las resultas de un juicio y éste verse sobre cantidades de dinero que puedan ser satisfechas con bienes propiedad de esa persona deudora. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el presente proceso versa sobre un procedimiento de Divorcio Ordinario donde no existe deudor alguno, sólo se pretende resguardar los derechos que posee la cónyuge demandante dentro de los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal y, habiéndose establecido especialmente para los aludidos casos la figura de la medida de secuestro de bienes de la comunidad conyugal en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le es forzoso Negar la medidas solicitada al respecto. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-