REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000124
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Hernán José Calzadilla Marichales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.999, residenciado en la siguiente dirección: Caserío Palo Blanco, calle principal, casa sin número, cerca del Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro e IDania del Valle Reyes Cedeño, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.387, residenciada en la siguiente dirección: La Perimetral, Barrio Cuatro de Febrero, casa sin número, cerca del puente, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2009, a favor de sus hija e hijo, la niña y el niño: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 10 años de edad, respectivamente, y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija e hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste y las beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres, el cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos: Primero: La ciudadana: Idania del Valle Reyes Cedeño, se llevará a su hija e hijo un fin de semana cada 15 días, la y lo buscará los días viernes a la 4:00 p. m., y la y lo entregará los días domingo a las 4:00 p. m. Segundo: La madre se llevara al niño y a la niña la semana del 31 de diciembre y lo alternará con el padre el próximo año con la semana del 24 de diciembre. Tercero: La madre se llevará a su hijo e hija la semana de Carnavales y se alternará con el padre el próximo año con la Semana Santa. Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares, la madre se llevará al niño y la niña desde el 15 de julio de cada año y lo entregará el 15 de agosto de cada año. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 387 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, devuélvase acta del convenimiento debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


El Secretario